Avellaneda, 2 de noviembre de 2016
Señor Presidente del
Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva de la
ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO
Dr. Fernando Mitjans
Viamonte 1366
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
De nuestra consideración:
Tenemos el honor de dirigirnos a Ud., como autoridad del
“Club Atlético Independiente”, contando con el patrocinio letrado del Dr.
Federico Jiménez Herrera, a los efectos de solicitarle tener a bien expedirse
sobre la petición impugnativa que se formulará en esta presentación y, llegado
el caso, adoptar las medidas que considerase pertinentes con relación a los
hechos y circunstancias que seguidamente se exponen a fin de que la Comisión
Normalizadora reconsidere y modifique (arts. 14 y 15 del Reglamento General) la
decisión a la que aludiré y que aquí cuestiono.
1.Antecedentes.-
1.1 Como es de su conocimiento, con fecha 31 de octubre de
2016, la Comisión Normalizadora de la Asociación del Fútbol Argentino (en
adelante, y respectivamente, la “Comisión” y, la “AFA”) presidida por el Sr.
Armando Pérez, resolvió:
“…Considerando: Que, en concordancia con la opinión que la
Asesoría Legal viene manteniendo (dictamen del 08.08.14), al sostener que
“corresponde al Comité Ejecutivo –(estatutariamente) hoy en funciones por el
Comité de Regularización- definir qué “solución normativa” debe ser seguida”.
Ello así por la aplicación sistemática del art. 11 sub 6, ítem c) del Estatuto
de la AFA, según el cual “son atribuciones del Comité Ejecutivo:…c) Interpretar
los Reglamentos (…)…”. Que, asimismo, el Estatuto vigente establece en su art.
11, sub 6) las atribuciones del Comité respecto del cumplimiento de los
Reglamentos, organización de los campeonatos y proclamación del resultado
definitivo de los campeonatos (ítems d), j) y k), respectivamente). Que, el
Art. 7 del Reglamento del Campeonato de Primera División 2016 publicado el
30.12.15 establece en su ítem 7.5: “De resultar un equipo argentino Ganador de
la Copa Libertadores 2016,…ocupase alguna de las plazas según los puntos 7.1 y
7.4 precedentes, la plaza ARGENTINA 6 … a.2) El mejor tercero de ambas Zonas…”.
Que el mejor tercero y por haber obtenido 30 puntos es el Club Atlético
Tucumán, ya que el Club Atlético Independiente y el Arsenal Fútbol Club, en la
Zona 1, obtuvieron 27 puntos cada uno”.
Conforme se desprende ello, la Comisión remitió al dictamen
expedido por el Departamento Jurídico de la AFA (en adelante, la “Resolución” y
el “Dictamen”).
En el Dictamen, el órgano en consulta sostuvo y concluyó,
que:
“Viene al Departamento Jurídico de la Asociación del Fútbol
Argentino, consulta respecto a la clasificación del equipo argentino a ocupar
la sexta plaza en la disputa de la Copa Libertadores 2017 conforme los
criterios de clasificación transicionales. Atento que la situación traída a
análisis no se encontró prevista en el Reglamento del Campeonato de Primera
División 2016 –publicado por Boletín Especial Nro. 5124 del 30/12/2015- por
contar la Argentina, al momento de su aprobación sólo con cinco plazas
disponibles para disputar la edición 2017 de la Copa Libertadores, la nueva
plaza dispuesta en la actualidad por la CONMEBOL deberá ser ocupada por el
equipo que reúna los requisitos que se previeron en la hipótesis de obtener
Argentina una plaza adicional. Si la tabla final de posiciones hubiese
resultado única, la solución la encontraríamos en el punto 4 sub 4.1 del
Reglamento mencionado precedentemente que establece “acumulación de los puntos
que los clubes participantes obtuvieron en el desarrollo del Torneo”. Ahora
bien, habiéndose desarrollado el Torneo mediante un sistema de disputa en dos
zonas (la “1” y la “2”) el equipo que consideramos obtuvo 5to. puesto de
Primera División 2016, ante el vacío legal que significa que no hay ninguna
norma que rija el caso determinado, deberá resolverse por aplicación de normas
que sean “análogas”, es decir, que rijan cuestiones distintas pero, con una
semejanza mínima que permita extenderle sus consecuencias al caso no legislado.
En la especie, es nuestra opinión que debería resultar consagrado conforme lo
establecido en el ítem 7.5, sub a.2): “El mejor tercero de ambas zonas”. Es
este equipo, Atlético Tucumán, quién deberá tener derecho a participar en la
Copa Libertadores edición del año 2017 organizada por la Confederación
Sudamericana de Fútbol-.
Saluda atte.-“
1.2 Cabe recordar que la Resolución fue motivada por la
imprevisible circunstancia de existir, según el criterio del Departamento
Jurídico, no sólo un “vacío legal” reglamentario local sino también una pauta
establecida por la propia confederación a la que se encuentra afiliada la AFA
(esto es, la CONMEBOL) en cuanto a qué la quinta plaza a ocupar por Argentina
para acceder a la Copa Libertadores correspondería a aquél equipo local que
hubiese ocupado el 5º puesto de Primera División 2016 (según “Nuevos criterios
de Clasificación por Copa en 2017”, de esa confederación).
El precepto que sobre esta cuestión estableció la CONMEBOL
no agrega ningún otro requisito adicional para determinar qué equipo deberá
participar en aquella contienda internacional: sólo el que ocupe el quinto
puesto.
La naturaleza del problema que se somete a consideración,
singularmente, está clara y lógicamente expresada en el pronunciamiento. ¿Cuál
es la cuestión que motiva esta impugnación y, en definitiva, el conflicto?
Dice el pronunciamiento objetado: “Si la tabla final de posiciones
hubiese resultado única, la solución la encontraríamos en el punto 4 sub 4.1
del Reglamento mencionado precedentemente que establece “acumulación de los
puntos que los clubes participantes obtuvieron en el desarrollo del Torneo”.
Ahora bien, habiéndose desarrollado el Torneo mediante un sistema de disputa en
dos zonas (la “1” y la “2”) el equipo que consideramos obtuvo 5to. puesto de
Primera División 2016, ante el vacío legal que significa que no hay ninguna
norma que rija el caso determinado, deberá resolverse por…”.
He aquí la cuestión: ¿Cómo se resuelve?; ¿Por qué medio?
Creemos que resulta claro de la relación que antecede, que
se afirma que existe un vacío legal. La situación planteada del “mejor
tercero”, no está resuelta, en la medida que las gradaciones ordinales
respectivas, se obtienen en competencia entre equipos diferentes, y que están
agrupados en dos zonas que no se enfrentan.
Una ocupación ordinal, a saber, tercero, cuarto, responde a
la estructuración o clasificación de diversos elementos, siguiendo razones de
mérito entre pares. No es lógicamente posible entender que en un grado de
méritos, alguien es tercero, respecto de otro que no compitió con él, sino que
formó parte de otra lista.
Esto no solo no responde a criterios deportivos sino, lo que
es más grave, no atiende a elementales razones de lógica.
Los vacíos legales son posibles. El ordenamiento jurídico prevé diversos
remedios para superarlos, que no impliquen violentar los derechos esenciales de
una comunidad y de los ciudadanos que la componen.
En tal orden, si el vacío legal en el conflicto expuesto, puede
ser solucionado como se solventan tales situaciones:
- por recurso
a normas análogas; y,
- si no
existen, por recurso a principios.
Sin duda la analogía es aquí un expediente inutilizable. No
es la situación de hecho análoga a las previstas en los ordenamientos que
vinculan a las partes.
Sin embargo, como veremos del desarrollo que sigue, en el
derecho deportivo que rige la situación no existe tal vacío legal.
En el derecho deportivo, la regla básica o, más
precisamente, dogmáticamente hablando, el principio jurídico regulador es que
ante la inexistencia de una norma expresa que establezca específicamente otro
procedimiento, debe acudirse a la contienda entre quienes nos ha competido
entre sí.
Este principio del derecho deportivo es, por lo demás, el
que rige inexorablemente cualquier situación social de distribución de bienes
escasos entre muchos demandantes. De esta situación se ha hecho cargo la
sociología y la política, cada vez que muchos demandantes reclaman un bien
escaso (se trate de camas de un hospital, botes en un naufragio, vacantes en un
servicio público, etc.).
Las soluciones justas siempre suponen la competencia,
dirimida por el azar, el turno o el mérito (entre otros: Jon Elster, Justicia
Local. De qué modo las instituciones distribuyen bienes escasos y cargas
necesarias, Barcelona 1994, Gedisa¸Editorial, pgs. 13 y ss.).
Ninguno de los métodos posibles pasa por criterios de
escritorio.
En lo específico, tratándose de la temática de la apetencia
de dos equipos de futbol que disputan una plaza en un torneo para cuya
adquisición no solo no se han enfrentado sino que, ni siquiera han tenido la
posibilidad de hacerlo, el criterio de discriminación debe ser acorde al ámbito
en disputa.
Entre protagonistas contendientes, el primer sistema de
asignación de resultados y/o de premios, es la competencia directa entre los
postulantes.
El segundo, es la valoración objetiva de sus desempeños.
El tercero, es la valoración subjetiva e imparcial de sus
desempeños, cuando se carece de datos objetivos y el mecanismo de esta
instancia de merituación ha sido acordado y consentido por los contendientes.
El cuarto, es el azar: una moneda, un sorteo o cualquier
otra herramienta azarosa similar.
Nunca un escritorio o una interpretación analógica, impropia
para las justas deportivas y, en todo caso, adecuada para las soluciones
jurídicas que solventan definitivamente conflictos, que no se encauzaron por
las instancias deportivas adecuadas.
En lo particular, también existe un criterio ya establecido
–de un organismo superior- que permite acotar el margen de duda que la
situación anómala de hecho nos plantea y, asimismo, brinda respaldo a la
posición que sostiene esta Institución en cuanto a qué el quinto puesto debe
surgir de una contienda deportiva, no caben dudas que la resolución justa de la
diferencia es a través de un partido de desempate entre aquellos dos terceros.
Es por tal motivo, y por las argumentaciones de hecho y de
derecho que seguidamente se expondrán, que impugnamos tanto la Resolución como
el Dictamen.
1.3 A todo evento destacamos que esta presentación se hace
sin conocer el contenido exacto de la Resolución por cuanto no se ha publicado
aún en el boletín respetivo de la AFA (cfr. art. 43 del Reglamento General),
las reuniones de la Comisión (por aplicación del art. 11.5 del Estatuto, no son
públicas).
2. Objeto de esta
presentación.-
A través de esta presentación nuestra Institución solicita
que ese Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva, tome intervención y emita
su opinión sobre la impugnación que aquí se plantea, teniendo especialmente en
cuenta que: (i) se trata del organismo jurisdiccional de la AFA, (ii) es
intención agotar las instancias procesales internas (en lo que se refiere a
aplicación e interpretación de reglamentos), y además, (iii) porque nos
encontramos ante una situación absolutamente novedosa e inusual pero que, sin
duda alguna, afecta de manera ilegítima los intereses de este club como,
indirectamente, el de sus socios.
Sumado a ello la insuficiencia normativa/reglamentaria en
torno a los remedios que disponen los clubes asociados para defender sus
derechos en el marco interno de la propia asociación (por citar un ejemplo, la
remisión que se efectúa en el art. 44 del Reglamento General a un supuesto
“recurso de apelación” “previsto en el art. 67 del Estatuto”, que en la
actualidad no existe).
Llegado el caso, solicitamos se adopte las medidas y/o
proponga las recomendaciones del caso a fin de que la Comisión Normalizadora
deje sin efecto su resolución de fecha 31 de octubre de 2016 y disponga la
realización de un partido de desempate entre el Club Atlético Tucumán y el Club
Atlético Independiente.
Debe quedar en claro que nuestra Institución le reconoce el
derecho potencial al Club Atlético Tucumán a participar en la próxima Copa
Libertadores 2017; no estamos proponiendo que se lo margine y seguidamente se
nos consagre como merecedores de esa plaza; sólo pedimos que por un principio
de equidad deportiva, se nos permita competir y que aquella plaza sea ocupada
por un justo ganador en función de sus condiciones y aptitudes futbolísticas y,
no, como ocurrió en el caso por una decisión del órgano administrativo de la
AFA.
3. Fundamentos
del pedido.-
3.1 Como ya se expuso más arriba, y es conocimiento de ese
Honorable Tribunal, la CONMEBOL dispuso recientemente que el cupo adicional
asignado a la Argentina para la próxima Copa Libertadores 2017 corresponde al
equipo que haya ocupado el quinto puesto en el último Campeonato de Primera
División 2016.
Es de público conocimiento que ese campeonato fue disputado
en dos zonas, con igual cantidad de equipos cada una. Los equipos de cada zona
jugaron entre sí, todos contra todos, y además los partidos denominados
“clásicos” que disputaba cada equipo con un rival predeterminado de la otra
zona.
El Campeón surgió de un partido jugado entre los primeros de
cada zona. Es decir, no hubo en ese torneo una tabla única que incluyera a
todos los equipos, sino dos tablas, la correspondiente a la Zona 1 y la
correspondiente a la Zona 2.
Al no haber una tabla de posiciones común, ¿cómo se puede
determinar en ese escenario al equipo que ocupó la quinta posición? La
respuesta es casi obvia: del mismo modo en que se determinó al primero, al
segundo, al tercero y al cuarto de ese torneo (estos puestos también resultaban
relevantes pues el tercero del campeonato ocupaba la plaza ARGENTINA 3, con
clasificación directa a la Copa Libertadores 2017, en tanto que al cuarto le
correspondía la plaza ARGENTINA 4, cuya clasificación dependía de determinadas
circunstancias a las que quedaba supeditada su participación, como la
clasificación de otros equipos vía Copa Argentina o por su ubicación en la Copa
Sudamericana).
Pues bien, ¿cómo se determinó al Campeón de ese Torneo?: el
Campeón surgió de un partido disputado entre los primeros de cada una de las
zonas, llamado en el Reglamento partido “Final del Campeonato” (jugado en el
Estadio del Club Atlético River Plate en el que el Club Atlético Lanús venció
al Club Atlético San Lorenzo de Almagro y obtuvo de ese modo la clasificación a
la Copa Libertadores en la plaza ARGENTINA 1).
Y, ¿cómo se determinó al Subcampeón?: según el Reglamento de
dicho Torneo, Subcampeón –es decir, el segundo puesto, con clasificación
directa a la Copa Libertadores en la plaza ARGENTINA 2- fue el equipo que
perdió el Partido Final del Campeonato, que como dijimos, fue el Club Atlético
San Lorenzo de Almagro.
Y, ¿Cómo se determinó el Tercero?: el tercer puesto se determinó
mediante un partido disputado entre los dos equipos que ocuparon la segunda
posición en cada una de las zonas. En este punto es interesante destacar que el
Reglamento establece que ese partido sería disputado en un estadio neutral y
que “En caso de igualdad al cabo de los 90 minutos señalados precedentemente,
se jugará un tiempo suplementario de treinta minutos, en dos períodos de quince
minutos cada uno, y de subsistir la igualdad, la definición se operará mediante
la ejecución de tiros desde el punto del penal” (punto 7.3.1 del Reglamento,
publicado en el Boletín Especial nº 5124 del 30-12-2015).
Ahora bien, según dicho Reglamento, el ganador ocuparía la
plaza ARGENTINA 3 y el perdedor la plaza ARGENTINA 4, lo cual, como ya
señalamos, resultaba relevante porque el mencionado en primer término tenía
pasaporte directo a la Copa Libertadores y el restante quedaba condicionado a
la ubicación de otros equipos en la Copa Argentina y en la Sudamericana.
Como resulta de la precedente reseña del Reglamento del
Campeonato de la AFA de Primera División del año 2016, el Campeón, el
Subcampeón, el Tercero y el Cuarto de dicho torneo –con las respectivas plazas
ARGENTINA 1, ARGENTINA 2, ARGENTINA 3 Y ARGENTINA 4- surgieron de partidos
disputados entre los equipos que ocuparon el primero y el segundo puesto de las
Zonas 1 y 2 en que se disputó dicho Campeonato. En ningún caso se tuvo en
cuenta la cantidad de puntos que cada uno de esos equipos había reunidos en su
zona. Ni siquiera el mayor puntaje otorgaba ventaja deportiva alguna: los
partidos definitorios se jugaron en estadios neutrales y en el caso de empate al
cabo de los 90 minutos estaba previsto un adicional y, de subsistir el empate,
tiros desde el punto del penal.
Y cabe destacar que de hecho, el tercer puesto correspondió
a Estudiantes –segundo de la Zona 2- que venció a Godoy Cruz –segundo de la
Zona 1-, pese a que había reunido menor cantidad de puntos en su zona (Godoy
Cruz tenía 33 puntos y Estudiantes 32).
Al haberse asignado una plaza adicional a la Argentina para
la próxima Copa Libertadores y que según lo ya dispuesto por la CONMEBOL debe
asignarse al equipo ubicado en el quinto puesto del último Campeonato de
Primera División, resulta evidente, según surge de todo lo hasta aquí expuesto,
que para ello deben jugar un partido los equipos ubicados en los terceros
puestos de las dos zonas en las que se dividió aquel Campeonato; es decir,
entre nuestra Institución (tercero en la Zona “1”) y el Club Atlético de
Tucumán (tercero en la Zona “2”); del mismo modo que lo hicieron los ubicados
en el primer lugar de cada una de tales zonas para definir al Campeón y el
Subcampeón, y los que finalizaron segundos, para definir al 3º y al 4º.
La presente conclusión surge de una clara interpretación de
sentido común del reglamento de dicho torneo, pues si para los dos casos allí
previstos de manera expresa se estableció una determinada solución –partido
final o desempate entre los ubicados en los mismos puestos de ambas zonas- la
misma solución debe aplicarse a un supuesto estrictamente similar a los allí
contemplados, y que si bien no fue explícitamente regulado, ello se debió
únicamente a que la plaza adicional fue otorgada por la CONMEBOL cuando aquel
torneo ya había finalizado, pues resulta evidente que de haber sido necesario
en el momento en que se redactó el Reglamento discernir esa situación, se lo
hubiese hecho con el mismo criterio adoptado para definir los restantes puestos
y las consiguientes plazas.
Refuerza además la conclusión que aquí se sostiene un
principio basado en la justicia deportiva. En efecto, desde esta perspectiva
nada mejor que la cuestión se defina mediante un partido y que el cupo
corresponda al ganador.
Ello es así pues, como ya dijimos, al haber jugado el Club
Atlético Independiente y el Club Atlético de Tucumán ante distintos rivales
–los correspondientes a las zonas en las que cada uno participó sin perjuicio
de los jugados ante los respectivos “clásicos” rivales- el mérito deportivo
está dado por la ubicación de cada uno de ellos en sus zonas –ambos terceros- y
no por una diferencia en los puntos obtenidos.
Por otra parte, no puede dejar de advertirse la manifiesta
arbitrariedad que supondría que para definir la nueva plaza se utilice un
criterio –la cantidad de puntos que cada uno obtuvo en su zona- distinto del
previsto para definir los restantes puestos y que no encuentra ningún apoyo no
sólo en la letra sino tampoco en el espíritu del Reglamento del último
Campeonato de Primera División que, en ningún caso lo tiene en cuenta.
Además de arbitraria, una definición basada en la mayor
cantidad de puntos en una zona carece de toda lógica, porque –como ya lo
señalamos- se trata de puntos reunidos en partidos jugados ante rivales
distintos ya que, salvo los partidos jugados contra los clásicos rivales, en
todos los demás el Club Atlético Independiente jugó contra unos equipos y el
Club Atlético de Tucumán contra otros.
Una solución de este tipo –es decir, tener en cuenta la
mayor cantidad de puntos en la zona de cada uno o “al mejor tercero”- sólo es
aceptable si está expresamente establecida y especificada en el Reglamento
pues, como se señaló, no necesariamente implica un mayor mérito deportivo y
sólo tiene justificación en torneos breves en los que debe buscarse un
mecanismo expeditivo y rápido para que pasen una determinada cantidad de
equipos a la siguiente ronda y en los que usualmente el calendario no
permitiría la realización de partidos de desempate. Nada de eso ocurre en el
caso que nos ocupa.
3.2 Básicamente el fundamento troncal, y que hace a la
columna vertebral de nuestro planteo, radica en que la solución ante el llamado
vacío legal debió buscarse acudiendo a los principios generales del derecho
deportivo esto es por medio de una contienda deportiva y no en una forzada
interpretación de “escritorio” aplicando erróneamente al concepto de analogía.
Es la propia FIFA quien alienta el FAIR PLAY (las antiguas
“justas deportivas” del Barón Pierre de Coubertin), concepto que resume los
arriba referidos principios generales del derecho deportivo y que se traduce en
la máxima que aquella institución proclama: “La deportividad forma parte
fundamental del fútbol. Representa las consecuencias positivas de jugar según
las reglas, usar el sentido común y respetar a los compañeros, árbitros,
rivales y aficionados”.
A mayor abundamiento, entendemos que nuestro pedido
encuentra fundamento en que:
a) el dictamen del Departamento Jurídico de la AFA es
absolutamente dogmático y pobre en fundamentos, sobre todo en un tema que
requiere de un profundo análisis atento las consecuencias que, ante una
deficiente focalización, acarrea a las instituciones comprometidas (no es
necesario remarcar que se trata de fútbol profesional); y, por sobre todo,
dictamina a partir de interpretar un artículo cuya aplicación, desde un
principio, quedó derogada: básicamente porque el presupuesto inicial “De
resultar un equipo Ganador de la Copa Libertadores 2016” no se cumple; por
ende, todo lo que sigue –en el mejor de los casos- entra en un cono de
incertidumbre que, en función de la “deportividad” y el “sentido común” que
exalta la FIFA (ver página web oficial, en la solapa “Sostenibilidad”), exige
ineludiblemente una definición en un campo de juego;
b) más allá que la solución debió buscarse en los principios
del derecho deportivo, la “analogía” como fuente del derecho supletoria no
puede ser aplicada cuando de forma tal que implique la restricción de un
derecho: esto es, dejar afuera de una contienda deportiva a un interesado, sin
el derecho a competir como tal; se atenta contra aquellos principios por cuanto
en lugar de promover la competencia deportiva, se la descarta de cuajo.
La analogía como despojadamente la invoca el Comité, no
puede ser una pura y fría operación lógica; si no conviene a la situación
jurídica la aplicación analógica de la ley, habrá que acudir directamente a los
principios generales del derecho, en nuestro caso el deportivo.
Por lo demás, la integración de la ley con recurso al
argumento analógico, no es un método que solo dependa del juicio discrecional
del interprete, sino de la concurrencia de varias condiciones. A saber:
a) la existencia de una laguna legal “autentica”, entendida
esta como la inexistencia de una norma escrita o de un principio que forma
parte del derecho (arts. 1 y 2 del Código Civil; Maria José Falcon y Tella, El
argumento analógico en el derecho, Madrid 1991, Editorial Civitas, pgs. 66 y
ss); identidad de razón (op. cit. Pgs. 89 y ss);
b) existencia de una disposición jurídica análoga; y,
c) inexistencia de una voluntad del legislador contraria
(op. cit., pgs. 106 y ss.).
En el derecho deportivo, como también en nuestro derecho
privado actual –a partir del Código Civil y Comercial, arts. 1 y 2- los
principios constituyen normas integradoras, cuando su regulación contempla el
caso no previsto, de modo más pleno que la supuesta norma expresa que se dice
análoga (op. pg. 78).
Cuando estos están presentes, en realidad estamos ante una
“falsa laguna”.
Esta situación es la que acontece en la especie, ya que el
principio que regla dirimir la competencia deportiva a través de una “justa
deportiva”, es liminar y básico en el derecho deportivo. De tal suerte, que en toda situación no
prevista de cómo seleccionar entre dos equipos, que nunca se han enfrentado en
un torneo ni han tenido la posibilidad de hacerlo, no es la de computar su
desempeño enfrentando a otros equipos y en otras condiciones, sino la de
llevarlos a la contienda entre ellos.
c) En otros términos, en la especie debió merituarse como
fuente directa de solución del caso (arts. 1 y 2 del Código Civil), la vigencia
del aludido principio. Independientemente que la práctica deportiva sea o no
competitiva, ésta es llevada a cabo bajo ciertas reglas que son de aceptación
casi universal, siendo autosuficientes tanto para la práctica privada como para
la competencia ordenada u organizada por las federaciones nacionales. Estas
reglas de juego son las que nos permiten decir quién gana y quién pierde, han
sido adquiridas por el transcurso del tiempo, de modo que el carácter
consuetudinario configura un matiz importante en la normatividad deportiva.
En el caso del fútbol, esas reglas universales
preestablecidas establecen que el ganador surge de un enfrentamiento entre dos
rivales, en el césped de juego, y dándose la mano como signo de caballerosidad
y reconocimiento del mérito deportivo de su contrincante, quién se lleva el
trofeo.
d) Por otra parte, la calificación y/o conceptualización
sobre “MEJOR” tercero que efectúa el Departamento Jurídico, y que recoge la
Comisión, es a nuestro entender vaga, arbitraria e inequitativa: pues no se
compara a dos equipos en escenarios similares; quienes quedaron como terceros,
han participado en dos zonas distintas, compitiendo con distintos adversarios,
con distintas condiciones y aptitudes tanto a nivel equipo como personal de
cada uno de sus integrantes; con lo cual, determinar quién ha sido el mejor
entre ellos a partir del puntaje obtenido en cada zona atenta contra un
principio de razonabilidad y de lógica; puede ocurrir que los 10 puntos
obtenidos en una zona implique que un equipo sea mejor que el otro que logró 50
puntos en otra zona, en la que participaron equipos menos dotados
deportivamente hablando.
Esto es, no jugaron “todos contra todos” en un solo grupo
como para saber quién fue el “MEJOR”, sino que jugaron en dos zonas con
distintos competidores y su posición en la tabla solo permite afirmar que
fueron terceros, pero no cuál fue el mejor tercero; o, a estar a los dichos de
la CONMEBOL, quién sería el quinto. La única forma de definirlo, reiteramos, lo
es a través de una contienda deportiva.
Y todo ello se agrava si se tiene en cuenta que, al menos el
presidente de la Comisión, que participó de la decisión de excluir al Club
Atlético Independiente de la posibilidad de pelear deportivamente por una plaza
en la próxima Copa Libertadores 2017, POR NO CONSIDERARLO EL MEJOR, tiene
relación con otro club (Club Atlético Belgrano) que actualmente pelea también
por un lugar en aquél mismo Torneo internacional (a través de la Copa
Argentina). Esta circunstancia, podría quitar objetividad en su opinión, pues
cabría suponer que en su voto primó cierto interés: por ejemplo, querer evitar
enfrentar a nuestra Institución en un futuro eventual, en el marco de la Copa
Libertadores 2017.
Frente a las incertidumbres planteadas no cabe duda que la
forma más razonable de definir quién es el “MEJOR” equipo lo sería a partir de
individualizar a aquél que hace mejor las cosas en su ámbito natural: una
cancha de fútbol.
3.3 La propia AFA entre los objetivos que se exponen en el
texto del nuevo Estatuto resalta el de fomentar el fútbol en pro de su
ejercitación disciplinada; incluso, reconoce como derecho de las instituciones
afiliadas el de participar de las competiciones (art. 6.e)).
Por su parte la FIFA, proclama mejorar constantemente el
fútbol y promoverlo en todo el mundo, considerando su carácter universal,
educativo y cultural, así como sus valores humanitarios, particularmente mediante
programas juveniles y de desarrollo; alienta la organización de competiciones
internacionales haciendo todo lo posible por garantizar que todos aquellos que
quieran practicar este deporte lo hagan en las mejores condiciones,
independientemente del género o la edad; fomenta el desarrollo del fútbol
femenino y la participación de las mujeres en todos los niveles de gobernanza
de este deporte (para ello basta remitirse a sus Estatutos).
Es decir, el mundo institucional del fútbol pregona la
competitividad por encima de cualquier otro criterio para definir los
resultados y posiciones.
Ello es lógico, pues además ese criterio beneficia no sólo a
las instituciones que al participar del evento deportivo (por el caso, llámese
Copa Libertadores) posiblemente reciban mayores ingresos dinerarios que le
permitirán, a su vez, brindar mayor calidad de servicio a sus socios, sino que
también honran a los propios integrantes de los conjuntos, esto es los
jugadores profesionales, quienes podrán desarrollar su trabajo profesional
demostrando en un campo de deporte sus aptitudes deportivas; por cierto,
también con expectativas de obtener ingresos como contraprestación por el
espectáculo que brindan al público.
Este andamiaje supranacional, desde luego, se da de bruces
con la vía elegida por la Comisión (y, especialmente del Comité) para determina
qué equipo nacional es el “MEJOR” Y debe participar de la Copa Libertadores
2017: por cuanto postergó un valor esencial del deporte como es la contienda y
competencia entre rivales y colocó por delante una solución “operativa” e
“interpretativa” muy alejada del espíritu deportivo.
4. Petitorio.-
En síntesis sostenemos que nuestra Institución –en su
calidad de tercero de la Zona 1- y el Club Atlético de Tucumán –como tercero de
la Zona 2- deben jugar entre sí un partido cuyo ganador ocupará el nuevo cupo
de la Copa Libertadores 2017 asignado a la Argentina.
A partir de ello solicitamos que ese Honorable Tribunal
recoja la impugnación aquí planteada, y formula la sugerencia y adopte las
medidas que estime corresponder a los efectos que la Comisión Normalizadora
deje sin efecto su resolución de fecha 31 de octubre de 2016, reservándonos el
derecho de apelar ante el Tribunal de Apelación.
Saludamos a Ud. con nuestra mayor consideración.
"CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE"
GENTILEZA: "BETO TISINOVICH"
PUBLICADA POR: "¡INDEPENDIENTE, EL GRAN CAMPEÓN!"
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