Por Matias Martinez
Luego de embargar las cuentas bancarias de
Independiente, la recaudación de las entradas e inhbirilo ante AFA, Mario Jaime
Perkul, ex propietario de los derechos económicos de Hilario Navarro solicitó
la quiebra el 7 de diciembre de 2012.
Sin embargo, la misma fue rechazada por la jueza Maria
Rosa Caram este miércoles.
La deuda que Independiente posee con Perkul por el
pase de Hilario Navarro cuyo valor total fue de u$s 700.000.- de los cuales
Independiente le compro a H. Navarro u$s 300.000 y los u$s 400.000 restantes.
El mismo se dividió en cuotas (200.000 en el 2009; 100.000 en Febrero de 2010 y
100.000 en Mayo de 2010).
El monto que reclama el Sr Mario Perkul corresponde a
la última cuota no abonada.
CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE ASOCIACION CIVIL
S/QUIEBRA(PEQUEÑA)
CAUSA: 69399
REG Interlocutorio.Nº 5
FOLIO Nº 8
Lomas de Zamora, 13 de Febrero de 2013 .-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca del pedido de quiebra formulado
por JAIME MARIO PERKUL a fs. 48/50 , y;
CONSIDERANDO:
Que la pretensión del acreedor que reclama la apertura
del juicio de quiebra debe cumplir con los requisitos comunes que las leyes
procesales locales determinan para la promoción de las demandas judiciales en
general.-
Amén de ello, el art. 83, párr 1° de la L.C, impone al
acreedor la prueba sumaria de tres extremos: a) su calidad de tal; b) los
hechos reveladores del estado de cesación de pagos que afecta al deudor, y c)
la calidad de sujeto concursable del último.- Dichos extremos son de rendición
ineludible, en la medida que si falta alguno, la demanda de quiebra debe ser
desestimada.- No obstante, existe una prelación lógica del primero respecto de
los otros dos.- Así, lo primero que debe probar el acreedor es su crédito.- En
este sentido, el art. 83 de la L.C, debe ser interpretado conjuntamente con el
art. 80 del mismo cuerpo legal, de modo que no sólo se debe acreditar la
existencia del crédito, sino también su exigibilidad actual.-
En segundo término, y conforme lo normado por el ya
mencionado art. 83 de la L.C, el acreedor “debe” probar, los hechos reveladores
del estado de cesación de pagos del deudor.-
Es decir, no es suficiente comprobar la mera calidad de
acreedor, sino que es menester acreditar que se es acreedor “concursal”,
titular de un crédito que revela cesación de pagos para solicitar una quiebra.
Según lo indica claramente la ley, lo que debe ser
probado son “hechos.- Tal el objeto de la prueba que debe ser aportada.- Esto
es, todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo
que existió o existe) y no simplemente lógico (como sería la demostración de un
simple silogismo).- Dicho con otras palabras, todo lo que puede ser percibido y
que no es entidad abstracta o idea pura.- Ciertamente, no es posible ensayar
una enumeración completa de todos los hechos o circunstancias que pueden
evidenciar la existencia de un estado patrimonial impotente, pues siendo la
cesación de pagos un fenómeno complejo y multiforme, que puede responder a
varias causas, a veces equívocas, resulta claro que cualquier intento que se
haga en tal sentido está irremediablemente destinado al fracaso.- Nuestra ley
concursal, sin embargo, guiada tal vez por una inapropiada finalidad didáctica,
realiza en el art. 79 una enumeración de diversos hechos que considera
“reveladores” del estado de cesación de pagos.-
Afortunadamente, no ha querido el legislador hacer de
tal elenco una enumeración cerrada o taxativa, y tampoco los allí enunciados
constituyen una selección de casos frente a los cuales el juez debe
maquinalmente declarar la quiebra del deudor.-
Que si bien “la mora en el cumplimiento de una
obligación”, enumerada en el inc 2° del art. 79 de la L.C, puede ser indicio o
prueba seria de la cesación de pagos, o sea, una manifestación o prueba de éste,
tal incumplimiento no posee por sí mismo un significado unívoco.-
Y ello resulta así, pues puede dejarse de pagar por
razones varias, v.gr. olvido, capricho del deudor, improcedencia justificada
del pago, etc; o debido a una iliquidez transitoria, no definitiva; o cuando
hay retardo en los pagos que se refleja en la mera dilación de su
exigibilidad.-
Desde un punto de vista científico, se ha definido al
estado de cesación de pagos, como una manifestación de impotencia patrimonial.-
Hay cesación de pagos cuando un patrimonio se manifiesta impotente para
afrontar, con recursos normales, el cumplimiento de las deudas ciertas y
exigibles que lo gravan.- No es un hecho, sino un estado de hecho.- En él deben
concurrir los caracteres: 1) de generalidad, o sea, que la cesación de pagos ha
adquirido una amplitud tal que abarca no sólo a las deudas vencidas, sino que
comprende también a las por vencer, extendiéndose a toda la actividad del
deudor, y 2) de permanencia, o sea, que no se trate de una situación pasajera o
transitoria, sino definitiva e irreversible.-
Se trata de un fenómeno complejo, en el que juegan los
más diversos hechos reveladores, aunque formando el conjunto un todo único e
indivisible.-
Que no obstante poder valerse el acreedor peticionario de
la quiebra de medios de prueba directos o indirectos a los efectos de acreditar
el estado de cesación de pagos de su deudor, tal prueba rendida deberá ser
sometida indefectiblemente a la ponderación judicial.- En tal sentido, la tarea
del magistrado no es simple, pues ofrece dudas muy graves, siendo la materia
delicada y difícil; ya que los errores que se cometan en ella pueden producir
consecuencias funestas, y es preciso, por tanto, proceder con la mayor
detención y cuidado, sometiendo los hechos a un examen escrupuloso.-
En efecto, el estado de cesación de pagos no es un mero
o simple hecho que puede ser aprehendido con una operación intelectiva
esquemática, sino que es una situación patrimonial multiforme, diversificada en
cuanto a los hechos que concurren a su configuración, que justifica que el juez
atienda a todos ellos, sin dejarse llevar por el mayor interés o la simpatía o
antipatía respecto de algunos, pues sólo examinándolos aisladamente y
comparándolos luego, con serena imparcialidad, es posible llegar a la exclusión
progresiva de uno u otros y a una síntesis final afortunada.-
De una correcta apreciación del material probatorio
depende la seriedad del proceso, a efectos que, no sea utilizado con fines
espurios, tal como ocurriría si se lo toma como un simple medio de cobro (Conf.
Heredia, Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 3, pág. 91 a 300).-
Que en tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que,
el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del
crédito, sino una actuación con fines de mantener y garantizar la paridad de
acreedores, que persigue -en definitiva- la sustanciación de un juicio de
carácter universal con participación de todos ellos.- Este objeto formal debe
ser custodiado por los jueces, a fin de que el pedido de quiebra no sea
utilizado al margen de la voluntad de la ley, en escarnio de la justicia legal
que es base de la convivencia (Conf. CN.Com, Sala A, 11-9-81, “Chao, Eugenio s/
quiebra”, L.L, t. 1982-C, pág. 57; id. 30-3-84, “Seidman y Bonder SCA”, Rep.
L.L, t° XLIV, J-Z, p. 1726, sum.97; Sala E, 30-6-81, “Pombo, Manuel s/
ped.quiebra por Reynaldo S. Gini”, L.L, t° 1981-D, pág.129, entre otros).-
Que en el caso que nos ocupa, la peticionaria del
presente pedido de quiebra, sustenta su condición de acreedora de la presunta
fallida, en virtud de la sentencia de trance y remate que obtuviera en dos
procesos ejecutivos iniciados contra la el Club Atlético Independiente, uno de
trámite por ante el Juzgado de igual fuero N° 1, y el otro por ante el Juzgado
de igual fuero N° 2, ambos juzgados descentralizados con sede en Avellaneda del
este Departamento judicial de Lomas de Zamora y conforme acuerdo homologado en
el segundo de ellos, el cual fuera incumplido por la deudora.-
Que conforme surge de las actuaciones en cuestión, las
que fueran recibidas ad effectum videndi, y que tengo a la vista, la actora, en
las mismas, intentó el cobro de su acreencia mediante la traba de distintas
medidas cautelares, como ser: embargo sobre cuentas bancarias de su deudora,
sobre las sumas que el club ejecutado tuviera a percibir de la AFA por
transferencia de jugadores, y sobre el precio de las entradas de los partidos a
disputarse en el estadio del club; medidas estas con resultado positivo algunas
(embargo sobre cuentas bancarias); en curso de ejecución otras ( embargo en
AFA) y frustradas las demás (embargo sobre el precio de las entradas de los
partidos a disputarse, en virtud de un contrato de fideicomiso de
administración).-
Ahora bien, en ninguno de los dos procesos, ante el
insatisfactorio resultado de las cautelas elegidas por la acreedora que no
lograron cubrir el monto total adeudado, ni siquiera intentó agredir, a estos
mismos fines, bien inmueble alguno de su deudora, quien en virtud de lo que
emerge de su proceso concursal de trámite ante este juzgado cuenta con un
sólido patrimonio en bienes raíces.-
Que en base a lo que se viene diciendo, y posición
reiterada adoptada por la suscripta al respecto en causas precedentes, v. gr.
“Club Sportivo Dock Sud S.C s/ ped. de quiebra por Cotroneo, Ricardo Daniel”,
expte 54802; “Martinez Hnos SRL s/ Ped. quiebra por Russo Adrian”, expte
45.832; “Pompillo D’Angelo Hnos SA s/ ped. quiebra por Sind. de Trabajadores de
la Ind. del hielo y de mercados particulares de la Rep.Arg”, expte 60.118 y
60119; entre otros; realizada una valoración razonada de la prueba aportada,
conforme lineamientos esbozados en párrafos antecedentes, atendiendo para ello
a las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común, esto es,
conforme a las reglas de la sana crítica, cabe adelantar que, la peticionaria
no ha logrado acreditar con grado de verosimilitud tal, el cumplimiento de los
recaudos previstos por el art. 83 de la L.C, interpretado de consuno con lo
normado por los arts. 78,79 y 80 del mismo cuerpo legal, a los fines de otorgar
viabilidad al pedido formulado.-
Por ello, RESUELVO:
Rechazar “in limine” el pedido de declaración de
quiebra del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE formulado por JAIME MARIO PERKUL (arts.
78, 79, 80 y 83 de la L.C).- REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.-
Devuélvanse la causa venida ad effectum videndi, a
tales fines ofíciese.-
DRA. ROSA MARIA CARAM DE DE ALLENDE
JUEZ
Fuente De la Cuna al Infierno
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